viernes, julio 23, 2010

Viage ilustrado (Pág. 490)

mezquindad, de rigor y de desconfianza, que obraba en abierta oposición con la holgura y la independencia de que toda industria necesita para vivir y desarrollarse. El gran objeto de los legisladores era cerrar la puerta á los productos estrangeros, sin considerar, que si por la escasez de nuestra población, los reyes tenian que alistar bajo sus banderas hombres de todas las naciones, para llevar adelante la guerra contra los moros, esa misma escasez, unida á la falta de capitales, impedia que la industria española produjese lo bastante para satisfacer las necesidades generales del consumo. No fué asi bajo el reinado de don Alfonso el Sabio, cuya legislación mercantil, consignada en el titulo VII de la partida V, parece dictada por el espíritu de libertad y franqueza que tanto fermenta en el día, gracias á los descubrimientos de los modernos economistas. Ni las cosas de los equipages del que entraba en el reino ó salía de él, ni las de su compaña, pagaban derecho alguno, ni lo pagaban las ferramientas ú otras cosas para labrar ome sus viñas, ó las otras heredades que oviere. Contra toda sospecha de ocultación, era válido el juramento de la persona sospechada. Se permitía la entrada de todo género estrangero, y la libre circulación de lo que se había introducido, sin registros de aduanas interiores, que entonces no existían, llegó á erigirse en base de la legislación económica, ratificada en los términos mas solemnes é inequívocos, á petición de las cortes de Burgos de 1301. Las prohibiciones en aquella época, en la cual comprendemos los siglos XIII, XIV y XV, pesaban sobre la esportacion sola, y lo que mas se prohibía esportar era pan, cebada, granos, metales preciosos, ganados, seda, moros de ambos sexos y conejos; principio errado sin duda, pero que se fundaba en la suma escasez que la nación padecía de todas las cosas necesarias y útiles al sustento y comodidad de la vida. En 1431 se promulgó el arancel general; en 1446 la ley de los puertos secos, y en 1450 la ordenanza de los puertos de mar, y en toda esta legislación se notaba el mismo espíritu de tolerancia y de humanidad. A todos los estrangeros se abrían las puertas de la hospitalidad española, todas sus mercancías eran admitidas en las aduanas, muchas de ellas exentas de derechos de importación. A nadie podía registrarse en caminos ó despoblados, ni podian detenerse los géneros que llevasen guias. A estas disposiciones eran muy semejantes las que acordaron en 1413 las cortes de Barcelona. En las leyes de aduanas de Cartagena, Granada y Murcia, espedidas en 1479 y 1503, bajo el reinado de los reyes católicos, no hay mas prohibiciones que las de esportacion, y aun por eso los principales empleados de las aduanas se llamaban alcaldes de sacas. En el mismo reinado se publicaron las ordenanzas reales de Castilla, recopiladas por Alonso Díaz de Montalvo, en cuyo título IX del libro VI, que trata de las cosas vedadas, se manda subsistir hasta nueva resolución, la prohibición de estraer plata de Castilla á la corona de Aragón. Pero por la ley XVIII del tiempo de los reyes Juan I y Enrique III, se había permitido la libre esportacion de los metales preciosos para todos los países, limitándola á los mercaderes, de quienes se exigia que introdujesen su importe en mercancías estrangeras, sin ninguna restricción, y ademas pagar de lo que introdujesen el diezmo que nos tenemos de haber. La ley XL de Juan II, descubre la razón por que se vedaba, no la importación de ninguna mercadería, sino la estraccion de comestibles, y era el temor de que fallasen para el mantenimiento de los castillos fronteros, y oviese menguamiento para la formación de la flota y guerra con los moros, motivo escusable en la decadencia de la agricultura y en la perpetuidad de las hostilidades. En las ordenanzas sobre obrajes de paños, hechas por don Fernando y doña Juana en Sevilla, á 1.° de junio de 1511, que forman el título XIII del libro VI de la Recopilación, se mandó por los artículos 117 y 118, que los paños estrangeros que se trajesen á vender á estos reinos fuesen de la ley, y cuenta, y tinte, y troques de los españoles; pero permitiéndose que sin incurrir en pena alguna, y á voluntad de los introductores, fuesen también traídos otros paños mas finos. El cumplimiento de estas pragmáticas fué lo que en 1520 pidió á Carlos I la junta de Tordesillas, en que había diputados de Segovia. La manía de retener el dinero en España, que, como se ve, es anterior al descubrimiento de América y ha durado hasta nuestros días, lo mas que pudo conseguir fué que los reyes católicos, desde Granada en 1491, desde Zaragoza en 1498, y desde Alcalá de Henares en 1500, mandasen lo que también dispuso después su sucesor á petición de las cortes de Madrid en 1534, á saber, no que fuese prohibida la introducción de las mercancías estrangeras, sino que los ingleses, ó franceses, ó cualesquiera otras naciones, fuesen obligadas á sacar el valor de las mercancías que vendiesen en frutos ó mercancías del reino, y no en oro, plata ni moneda amonedada.
Sin embargo de la sabia política adoptada por los reyes católicos acerca del comercio esterior, ya bajo su reinado empezó á iniciarse, aunque con incertidumbre y timidez á los principios, el sistema de las prohibiciones y de las trabas. Por pragmática de aquellos monarcas de 2 de setiembre de 1494, se intentó la prohibición de tejidos estrangeros, «permitiendo, empero, por reverencia é acatamiento á la iglesia, que para ornamento de ella se pudiesen meter brocados é otros paños de filo de oro é de plata,» de donde se colige que la industria nacional no estaba muy aventajada en estos ramos. En 1500 los reyes católicos en Granada, y tres veces después don Carlos I y doña Juana en Valladolid, Toledo y Segovia, prohibieron la introducción de seda en madeja, ó en hilos ó capullos, de Calabria, Nápoles, Calicut, Turquía y Berbería. Felipe III prohibió en 1623 la introducción de cosas hechas de seda, lana y otras especies, con escepcion de las tapicerías de Flandes. Ya desde entonces no tuvo freno la manía de reglamentar y oprimir al comercio, sin plan, sin sistema, sin proponerse un fin determinado, sino dejándose llevar por las circunstancias del momento, unas veces á petición de las cortes, otras á insinuación de un favorito, y siempre adhiriéndose al principio de la restricción, y predominados los reyes y sus ministros de la idea de que los estrangeros no venían ni enviaban sus mercancías á España, sino para estrujar su sustancia despojarla de su dinero. Ya en tiempo de Francisco Martinez de la Mata, que escribió por los años de 1657, se contaban doscientas veinte leyes sobre fabricación de tejidos de lana. ¡Cuántas se han añadido después en todos los ramos de industria, aun sin contar las ordenanzas gremiales! ¡Y que leyes! leyes en que se determinaba la época de la monta de las yeguas, el número de hilos que habían de tener los pábilos de las velas, cómo debían hacerse las herradu—

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